| Rescisión y Resolución del Contrato (en formato PDF) |
ANIBAL TORRES VASQUEZ
09.08.07
RESCISIÓN Y RESOLUCIÓN DEL CONTRATO
PREMISA
El contrato es el acuerdo de dos o más partes para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial (obligación) (art. 1351).
El contrato es la manifestación más importante del acto jurídico patrimonial. La satisfacción de nuestras múltiples necesidades, como alimentación, vestido, vivienda, educación, salud, recreación, etcétera, solamente es posible mediante el contrato. En el mundo moderno es imposible nuestra existencia sin contratar.
La rescisión y la resolución son dos formas de ineficacia funcional del contrato. Se rescinde o se resuelve un contrato que existe válidamente.
I. RESCISIÓN DEL CONTRATO
Artículo 1370.- La rescisión deja sin efecto un contrato por causal existente al momento de celebrarlo.
1. CONCEPTO
La rescisión es el acto por el cual, mediante sentencia judicial, se deja sin efecto un contrato válido por causal existente al momento de su celebración.
En términos generales es definida como el remedio que la ley prevé para tutelar la libertad contractual cuando se está en presencia de una situación de aprovechamiento de una de las partes contratantes que determina que la otra asuma obligaciones en condiciones inicuas [1] .
2. SU TRATAMIENTO EN LA LEGISLACIÓN Y DOCTRINA COMPARADAS
El derogado Código civil peruano de 1936 confundía los conceptos de rescisión y resolución del contrato; ambos términos eran usados indistintamente [2] .
En la doctrina y legislación comparadas los términos rescisión y resolución son intercambiables, se utilizan indistintamente. Para unos, la rescisión, a la que llaman también distracto, mutuo disenso, contrario consenso (contrarius consensus o contrarius dissensus), es el acuerdo por el que los contratantes extinguen un contrato [3] con efectos retroactivos o irretroactivos, pero sin que la retroactividad afecte derechos adquiridos por terceros en el ínterin, como consecuencia del contrato originario; otros admiten la rescisión unilateral, por ejemplo, el contrato de trabajo que puede ser rescindido por voluntad unilateral del trabajador o del patrón. Otro sector de la doctrina considera que lo que se rescinde son ciertos actos anulables [4] . También hay quienes sostienen que la resolución es el género y la rescisión la especie [5] .
Algunos sostienen que la resolución obra retroactivamente y la rescisión suprime para el porvenir las obligaciones de las partes, sin ninguna retroactividad [6] . Esta teoría es seguida por la doctrina y legislación argentina que consideran que la rescisión extingue el contrato para el futuro y la resolución opera con efecto retroactivo. Clasifican a la rescisión en tres especies: 1) la rescisión bilateral que es un contrato mediante el cual se deja sin efecto otro contrato anterior; 2) la rescisión unilateral que supone que las partes han convenido autorizar a cualquiera de ellas a dejar sin efecto el contrato, por ejemplo, el contrato celebrado por equis años, en el cual se prevé que quedará renovado automáticamente por otro plazo semejante, si cualquiera de los suscritores del instrumento no hace saber a su cocontratante, dentro de un término convenido, su voluntad en contrario; 3) la rescisión legal cuando la ley autoriza a una de las partes o a ambas a rescindir el contrato [7] .
Todas estas teorías extranjeras son extrañas a nuestro ordenamiento jurídico que distingue claramente entre la rescisión que deja sin efecto el contrato por causal existente al momento de su celebración (art. 1370) y la resolución que deja sin efecto el contrato por causal sobreviniente a su celebración (art. 1371).
3. ANULABILIDAD Y RESCISIÓN
Según el Derecho civil peruano, las causales de rescisión, al igual que las de nulidad y anulabilidad, existen en el momento mismo en que se celebra el contrato, pero éste no es inválido sino válido, pudiendo la parte perjudicada solicitar que judicialmente se lo declare ineficaz ab initio.
Entre anulabilidad y rescisión existen las semejanzas siguientes:
1) Las causales de la anulabilidad y las de la rescisión existen al momento de la celebración del contrato.
2) Tanto el contrato anulable como el rescindible producen todos sus efectos ab initio, pero dejan de producirlos si judicialmente, el primero es declarado nulo y el segundo, rescindido.
3) El ejercicio de la acción para que se declare judicialmente nulo un acto anulable y la acción para que se declare la rescisión de un contrato rescindible, se deja en poder de la persona protegida con las causales de anulabilidad y las de rescisión, con el fin de evitarle un perjuicio.
4) El contrato anulable y el rescindible son ineficaces desde su celebración por efecto de la sentencia que los declare (arts. 222 y 1372).
No obstante estas semejanzas, entre la anulabilidad y la rescisión existen las diferencias siguientes:
- Se anula un contrato inválido; se rescinde un contrato válido. El contrato anulable adolece de un defecto existente en el momento mismo de su celebración, defecto que lo invalida. Se rescinde un contrato que existe válidamente, por reunir todos los requisitos de validez y no ser contrario al ordenamiento jurídico.
- La anulabilidad es una sanción impuesta a un contrato inválido por un defecto en su formación, en cambio, la rescisión es un remedio suministrado a un contrato válidamente celebrado, pero que genera un resultado injusto para una de las partes. La rescisión se limita a ser un remedio in extremis, suministrado “para evitarle al protegido un perjuicio resultante del juego normal de la ley, pero que se estima especialmente injusto” [8] .
- La anulabilidad es una forma de ineficacia estructural, en tanto que la rescisión es una ineficacia funcional del contrato. La anulabilidad y la rescisión son dos categorías de ineficacia del contrato, incompatibles entre sí; lo que es rescindible no es a la vez anulable, ni lo anulable es rescindible. Sin embargo, en nuestro ordenamiento civil tenemos el caso singular de la venta de bien ajeno que es rescindible a solicitud del comprador (art. 1539) y nulo a instancia del propietario del bien (art. 219.1).
- La anulabilidad no perjudica los derechos adquiridos (en el tiempo que transcurre entre la celebración del contrato y su declaración judicial de ineficacia) por terceros a título oneroso y de buena fe, en cambio, la rescisión no perjudica los derechos adquiridos por terceros de buena fe, sea la adquisición a título oneroso o gratuito.
- El contrato anulable se convalida por confirmación, lo que no ocurre con la rescisión por ser el contrato válido.
- La rescisión se declara por causal existente al momento de la celebración y la resolución, por causal sobreviviente a la celebración del con contrato [31] ;
- La rescisión se declara judicialmente y la resolución puede ser judicial o extrajudicial;
- Se rescinde o se resuelve un contrato válido. En la rescisión el contrato tiene un vicio de origen que no determina la nulidad o anulabilidad, pero que puede conducirlo a su disolución, en cambio, en la resolución el contrato no adolece de ningún vicio en su origen que pueda destruir su existencia.
- Las causas de rescisión están fijadas por la ley, las de la resolución pueden ser legales o convencionales.
- La rescisión puede ser evitada por el demandado cuando dentro del plazo para contestar la demanda de rescisión por lesión consigna la diferencia de valor (art. 1450), o en la venta de bien ajeno, cuando el vendedor adquiere el bien antes de la citación con la demanda de rescisión (art. 1539). En cambio, la resolución no puede ser evitada una vez que el demandado es notificado con la demanda, salvo que lo permita el actor (parte in fine del art. 1428).
4. CASOS DE RESCISIÓN EN EL CÓDIGO CIVIL
Los únicos casos de rescisión regulados en el Código son:
1. La rescisión por lesión que procede cuando en el momento de celebrarse el contrato existe una excesiva desproporción entre las prestaciones, de más de las dos quintas partes, siempre que la desproporción resulte del aprovechamiento por uno de los contratantes de la necesidad apremiante del otro. Si la desproporción es igual o superior a las dos terceras partes se presume el aprovechamiento por el lesionante del estado de necesidad apremiante del lesionado (arts. 1447 y 1448). Para que proceda la acción de rescisión por lesión se requiere: 1) que en el momento de la celebración del contrato exista una excesiva desproporción en las prestaciones; 2) que el lesionado se haya encontrado en estado de necesidad; y 3) que el lesionante, conociendo el estado de necesidad, se haya aprovecha de ella.
2. La rescisión por venta de bien ajeno. El contrato se rescinde a solicitud del comprador cuando éste no sabía que el bien no pertenecía al vendedor (arts. 1539 a 1541).
3. En la compraventa por extensión o cabida, la rescisión procede cuando entre la extensión o cabida señalada en el Contrato y la extensión o cabida que realmente tiene el bien existe una diferencia, de más o de menos, que supere el 10%. La acción compete únicamente al comprador (art. 1575).
5. RESCISIÓN Y MUTUO DISENSO
Para nuestro ordenamiento jurídico civil, la rescisión y el mutuo disenso son dos figuras distintas. La rescisión es el acto por el cual se deja sin efecto un contrato por una causal existente al momento de su celebración, en cambio, el mutuo disenso es el convenio entre las partes para de común acuerdo dejar sin efecto un contrato celebrado anteriormente, o sea las partes, en ejercicio de su autonomía privada, otorgan un consentimiento contrario al que prestaron antes, dejando sin efecto el contrato que celebraron, siempre que con ello no se perjudique el derecho de terceros [9] .
II. RESOLUCIÓN DEL CONTRATO
Artículo 1371.- La resolución deja sin efecto un contrato válido por causal sobreviniente a su celebración.
1. CONCEPTO
La palabra resolución (del latín resolutio) significa deshacer, destruir, desatar, disolver, extinguir un contrato.
La resolución deja sin efecto, judicial o extrajudicialmente, un contrato válido por causal sobreviniente a su celebración que impide que cumpla su finalidad económica.
2. TITULARES DEL DERECHO DE RESOLVER EL CONTRATO
Solamente el acreedor de la prestación no ejecutada o sus herederos pueden invocar, judicial o extrajudicialmente, la resolución del contrato. El deudor de la prestación no ejecutada no tiene la facultad de resolver el contrato; no puede valerse de la inejecución de su propia prestación para escapar de su palabra empeñada resolviendo el contrato.
También los acreedores del titular de la acción resolutoria pueden invocar la resolución del contrato a través de la acción subrogatoria (arts. 1219.4, 1260.3, 1889).
3. CASOS DE RESOLUCIÓN
El hecho sobreviniente que constituye el presupuesto para la resolución del contrato puede ser imputable a la otra parte (ej., el incumplimiento) o puede ser extraña a la voluntad de ambas (caso fortuito o fuerza mayor); puede tener un origen legal (ej., la resolución por incumplimiento) o convencional (el mutuo disenso).
La relievanza de la incidencia del hecho sobreviviente sobre los efectos del contrato unifica todas las hipótesis de resolución y justifica la unidad de la terminología, pero la diferencia de presupuestos obliga a tratar separadamente cada una de las figuras de resolución reguladas por el ordenamiento jurídico civil: resolución por incumplimiento, por imposibilidad sobrevenida y por sobrevenida excesiva onerosidad.
Existen otros casos especiales de resolución dispuestos por ley o por pacto. Por ejemplo, en la compraventa de bienes muebles no entregados al comprador, si éste no paga el precio u otorga la garantía ofrecida, el vendedor puede disponer del bien, quedando el contrato resuelto de pleno derecho (art. 1564); el pacto de retroventa por el que el vendedor adquiere el derecho de resolver unilateralmente el contrato, sin necesidad de decisión judicial (art.1586); si la compraventa se hace sobre muestra, el comprador tiene derecho a la resolución del contrato si la calidad del bien no es conforme a la muestra o a la conocida en el comercio (art. 1573).
4. RESOLUCIÓN, RESCISIÓN, NULIDAD Y ANULABILIDAD DEL CONTRATO
La resolución, al igual que la nulidad y anulabilidad, extingue el contrato. Pero la nulidad y anulabilidad son modos de ineficacia originaria, estructural, depende de la invalidez del contrato, mientras que la resolución es una ineficacia subsiguiente, funcional, proviene de un hecho posterior a la celebración del contrato, o sea una vez celebrado el contrato produce todos sus efectos, pero si durante el desarrollo de su ejecución aparece una causal de resolución, el contrato válido se disuelve. Así sucede, por ejemplo, cuando en los contratos con prestaciones recíprocas alguna de las partes falta al cumplimiento de su prestación (art. 1428), o la prestación a cargo de una de ellas deviene en imposible (art. 1431 y ss.), o si en los contratos conmutativos de ejecución continuada, periódica o diferida, la prestación a cargo de una de las partes deviene en excesivamente onerosa por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles (art. 1440).
Se anula un contrato inválido; se resuelve un contrato válido.
El contrato una vez celebrado válidamente produce sus efectos normales, pero con la especial característica de que las consecuencias, las relaciones jurídicas, no tienen un cariz definitivo sino provisorio [10] , en cuanto la consolidación indisoluble de las mismas depende de la no aparición de una causal de resolución que ponga fin al contrato por su mera ocurrencia (ej., cuando la prestación deviene imposible, arts. 1431 a 1434) o por autoridad de las partes (ej., la resolución por requerimiento, art. 1429) o por decisión judicial (ej., art. 1428).
Se tiene el derecho de anular o rescindir un contrato por causal existente en el momento mismo de su celebración, en cambio, el derecho de resolver el contrato se adquiere por circunstancias que nacen con posterioridad a su celebración.
Tanto la rescisión como la resolución son dos modos de extinción de un contrato válido, pero la rescisión opera por causas existentes al momento de la celebración y la resolución por causas posteriores a la celebración del contrato.
La rescisión se declara judicialmente; la resolución puede ser judicial o extrajudicial.
La anulabilidad, como la rescisión y la resolución del contrato tienen efectos retroactivos al momento de su celebración [11] , salvo que la naturaleza del contrato no lo permita como sucede con los contratos de ejecución continuada en los que no es posible destruir los efectos ya producidos.
5. RESOLUCIÓN Y VICIOS REDHIBITORIOS
Los arts. 1370 y 1371 confieren a las expresiones rescisión y resolución significados muy precisos: La rescisión es por causal existente al momento de la celebración del contrato, y la resolución es por causal sobreviniente a la celebración. No obstante, en el art. 1511 contradice lo dispuesto en los arts. 1370 y 1371 al establecer que el adquirente puede pedir, en razón del saneamiento por vicios ocultos o redhibitorios (existentes al momento de la celebración) a que está obligado el transferente, la resolución del contrato, situación que pasamos a esclarecer.
Se conoce como vicios ocultos, llamados también redhibitorios, a los defectos ocultos que tiene el bien que se transfiere en propiedad, posesión o uso, vicios existentes al momento de la transferencia [12] , que, sin causar la pérdida, disminuyen la utilidad o hacen inútil el bien para el fin para el cual está destinado. Por razón del saneamiento por vicios ocultos, el adquirente puede optar por la acción redhibitoria o por pedir que se le pague lo que el bien vale de menos (acción cuanti minoris) (arts. 1511 y 1513). Si para tener derecho a cualquiera de estas dos acciones, los vicios deben existir en el momento mismo de la celebración del contrato con el que se realiza la transferencia (art. 1503), entonces la acción redhibitoria debería ser rescisoria.
Sin embargo, en la doctrina se discute si la redhibitoria es rescisoria o resolutoria. De La Puente y Lavalle [13] cita a Pothier, Laurente, Baudry-Lacantinerie y Saignat, Lafaille, Rezzónico, como autores que consideran que la acción redhibitoria es una acción de rescisión que da como inexistente el contrato con efectos retroactivos. De otro lado cita a Colin y Capitant, Planiol y Ripert, Borda, Messineo, López de Zavalía, como autores que opinan que la acción redhibitoria es una acción de resolución que extingue el contrato a partir del momento en que es resuelto, reconociéndose su validez en el interin. De La Puente afirma que se identifica plenamente con esta segunda posición, por entender “que la naturaleza de la acción redhibitoria es que el adquirente debe estar en aptitud de hacer que el enajenante retome la adquisición de la cosa, sin desconocer por ello que el adquirente la haya tomado en el lapso comprendido entre la adquisición y la resolución (…) si bien la acción redhibitoria tiene su fundamento en la existencia de vicios al momento de efectuarse la adquisición, esa acción la plantea el adquirente en su condición de tal, es decir invocando el derecho que le da el haber adquirido la cosa, y ello sólo se justifica si se reconoce que la transferencia se ha producido”.
Por su parte, Arias Schreiber [14] opina que como el vicio oculto tiene que existir antes o coetáneamente con el contrato y no con posterioridad, debió considerarse como una causal de rescisión y no de resolución.
Si los vicios redhibitorios deben existir en el momento mismo de la celebración del contrato y considerando que por la naturaleza de las cosas, tanto la rescisión como la resolución tienen efectos retroactivos entre las partes (a pesar de que el art. 1372 establezca que la resolución tiene efectos retroactivos al momento de la celebración del contrato) y no afectan ni perjudican a terceros adquirentes de buena fe, tales vicios redhibitorios deben ser causa de rescisión y no de resolución del contrato. Sin embargo, por mandato de la ley, y mientras ésta no se modifique, los vicios redhibitorios son causas de resolución del contrato.
6. SE RESUELVE EL CONTRATO O LA OBLIGACIÓN?
En nuestro medio se ha difundido la doctrina que considera que una vez celebrado, el contrato se extingue quedando solamente la obligación creada, razón por la que no se resuelve el contrato, sino la relación obligatoria [15] . No compartimos esta teoría, por que, como dice Carlos Cossio, todo objeto cultural, el contrato lo es, consiste en la unidad de un substrato material y de un sentido espiritual, es decir, en los objetos culturales existen dos elementos: un substrato o soporte material, por ejemplo: un lienzo, un papel, una piedra, un metal, un trozo de madera, en los que se encarna un sentido espiritual valioso, de cuya existencia nos damos cuenta cuando advertimos que es bueno o malo, verdadero o falso, justo o injusto, bello o feo, válido o inválido, etc. El soporte de la conducta humana es el propio ser humano [16] . Desde esta perspectiva, no resulta razonable decir que celebrado el contrato éste se extingue quedando solamente la obligación creada, por que es como afirmar que publicada la ley, ésta se extingue quedando solamente la norma jurídica creada, o que creada una costumbre por unos sujetos mediante el ejercicio reiterado de ciertos actos, los sujetos se extinguen quedando solamente la costumbre.
El contrato y la obligación que crea, la ley y la norma jurídica que ella contiene, los sujetos y la costumbre que practican, constituyen una sola unidad de substrato y sentido, de continente y contenido inescindibles.
Admitir que el contrato se extingue tan luego que es celebrado, quedando solamente la obligación que crea, permitiría que en un proceso judicial sobre cumplimiento o resolución de contrato, al juez que ordena la exhibición del contrato se le conteste con el absurdo: que no puede exigir la exhibición de algo que se ha extinguido, pues lo único que queda es la obligación cuyo cumplimiento o resolución se exige.
Es más razonable la opinión de Betti [17] cuando sostiene que la resolución como medio de defensa destinado a tutelar la condición de respectiva paridad entre las partes “se dirige no contra el negocio, sino contra la relación contractual a que dio vida”, lo que es muy distinto a afirmar que celebrado el contrato, éste se extingue quedando solamente la obligación.
El contrato y la obligación que crea constituyen una sola unidad de continente (el contrato) y contenido (la obligación). Se resuelve el contrato y con él la obligación que crea; con la resolución del contrato, los sujetos quedan desligados de la obligación.
III. EFECTOS DE LA RESCISIÓN Y DE LA RESOLUCIÓN
Artículo 1372.- La rescisión se declara judicialmente, pero los efectos de la sentencia se retrotraen al momento de la celebración del contrato. La resolución se invoca judicial o extrajudicialmente. En ambos casos, los efectos de la sentencia se retrotraen al momento en que se produce la causal que la motiva. Por razón de la resolución, las partes deben restituirse las prestaciones en el estado en que se encontraran al momento indicado en el párrafo anterior, y si ello no fuera posible deben reembolsarse en dinero el valor que tenían en dicho momento. En los casos previstos en los dos primeros párrafos de este Artículo, cabe pacto en contrario. No se perjudican los derechos adquiridos de buena fe [18] .
1. RETROACTIVIDAD DE LOS EFECTOS
La rescisión del contrato se declara judicialmente con efectos retroactivos al momento de su celebración, esto es, ex tunc.
La resolución del contrato puede ser judicial o extrajudicial. En ambos casos, los efectos de la resolución se retrotraen al momento de la celebración del contrato, ex tunc, a pesar de que el art. 1372 establezca que la resolución tiene efectos retroactivos al momento en que se produce la causal que la motiva. Nada impide que los contratantes, cuando la naturaleza del objeto de la prestación lo permita, convengan que la resolución no tendrá efectos retroactivos. Por ejemplo, en la compraventa de un lote de mercaderías a entregarse por partes, puede convenirse que si el contrato se resuelve, las cuotas ya entregadas quedaran firmes, pagando el comprador la parte del precio correspondiente a ellas [19] .
Como veremos más adelante, la resolución de los contratos de ejecución continuada tiene efectos para el futuro (ex nunc), no se proyecta hacía el pasado.
La rescisión y la resolución extinguen el contrato y las obligaciones nacidas de él, pero hay que distinguir los efectos que producen entre las partes contratantes y los efectos frente a terceros.
2. EFECTOS ENTRE LAS PARTES
1) Efectos liberatorios. Si las prestaciones todavía no se han ejecutado, los contratantes se liberan de ejecutarlas;
2) Efecto restitutorio. Si las prestaciones se han ejecutado, las partes deben restituirse recíprocamente lo que se han pagado, volviendo las cosas al estado en que se encontraban al momento de celebrase el contrato, salvo que la naturaleza de la prestación o el pacto en contrario no lo permitan. Si una de las partes pretende la restitución sin haber cumplido con su obligación restitutoria, la otra puede oponer la exceptio non adimpleti contractus;
3) Efecto resarcitorio. En el caso de la resolución la ley dispone (art. 1428, 1429, 1432) que el deudor que ha faltado al cumplimiento de su prestación o por cuya culpa la prestación deviene en imposible, debe resarcir los daños irrogados al acreedor. No existe igual regla para la rescisión, sin embargo, ello no significa que si uno de los contratantes causa daño a otro no esté obligado a indemnizar, pues el principio es que todo el que causa daño a otro está en la obligación de indemnizar.
3. EFECTOS CON RELACIÓN A TERCEROS
Frente a terceros, la rescisión y la resolución del contrato no afecta los derechos adquiridos por terceros de buena fe, sea su adquisición a título oneroso o gratuito.
Los contratos nulos y los anulables declarados nulos son ineficaces entre las partes y frente a terceros adquirentes a título gratuito o a terceros adquirentes a título oneroso y de mala fe, pero son eficaces frente a terceros adquirentes a título oneroso y de buena fe. En cambio, el contrato resuelto es ineficaz entre las partes y frente a terceros adquirentes de mala fe, pero son eficaces frente a terceros de buena fe, independientemente de que su adquisición sea a título oneroso o a título gratuito. La buena fe del tercero paraliza los efectos de la resolución.
4. EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE EJECUCIÓN INSTANTÁNEA
La naturaleza de las cosas, regida por las leyes de la causalidad, las mismas que no pueden ser modificadas por las leyes del deber ser (como es la norma jurídica), determina que la resolución actúe con efectos retroactivos, ex tunc, entre las partes, salvo el caso de los contratos de ejecución continuada o tracto sucesivo, en los cuales los efectos de la disolución del contrato por rescisión o por resolución no se extienden a las prestaciones ya ejecutadas. El pacto en contrario a la retroactividad sólo opera en caso que la naturaleza de las cosas lo permita.
Es la naturaleza de las cosas (del ser) la que determina que la resolución del contrato de ejecución instantánea sea retroactiva, ex tunc; y que la resolución del contrato de ejecución continuada, en los que parte de las prestaciones ya han sido realizadas, rija para el futuro, ex nunc, es decir, las prestaciones ejecutadas quedan firmes por no ser posible su destrucción; es imposible físicamente su restitución.
Son contratos de ejecución instantánea aquellos en los que es posible que las prestaciones se ejecuten en un solo momento, ya sea inmediatamente a la celebración como en la compraventa al contado (contrato de ejecución inmediata), o que se difiera la ejecución de la prestación, de una de las partes o de ambas, para un momento ulterior, por ejemplo se fija un plazo para la entrega del bien vendido o para el pago del precio (contrato de ejecución diferida), o que la ejecución de la prestación se divida en partes o cuotas como en la compraventa a plazos (contrato de ejecución escalonada). No porque se difiere o divide la ejecución de las prestaciones, el contrato de ejecución instantánea se convierte en uno de ejecución o tracto sucesivo, como algunos creen [20] . En el contrato de tracto sucesivo no es posible que la prestación de una de las partes o de ambas se ejecute en solo momento, sino que necesariamente debe ejecutarse durante un cierto tiempo, determinado o determinable; el contrato de tracto sucesivo es de duración porque dura la ejecución de la prestación, por ejemplo, el trabajador desarrolla su actividad material o intelectual objeto de su prestación no instantáneamente, pues es imposible, sino durante un cierto tiempo; el arrendador cede el uso del bien al arrendatario por un cierto plazo, ejecuta su prestación manteniendo al arrendatario en el uso del bien por todo el plazo que se ha convenido, pues no sería contrato de arrendamiento, ni ningún otro contrato de cesión del uso de un bien, aquél por el cual el arrendador entrega el bien al arrendatario y éste inmediatamente deba devolverlo.
En contratos de ejecución instantánea, por ser posible la destrucción retroactiva de los efectos producidos, o sea es posible que las partes se restituyan las prestaciones ya ejecutadas, la consecuencia natural de la resolución es su retroactividad al momento de su celebración. Por ejemplo, si un contrato de compraventa a plazos se resuelve por falta de pago del precio, el comprador devuelve el bien al vendedor y éste devuelve al comprador la parte del precio recibido, teniendo derecho a una compensación por el uso del bien y a la indemnización de daños, salvo pacto en contrario (art. 1563). La verdad es una, la resolución tiene efectos retroactivos entre las partes, salvo los ya cumplidos en los contratos de ejecución continuada, los que quedan firmes; consiguientemente no es cierto que los efectos de la sentencia de resolución se retrotraen al momento en que se produce la causal que la motiva como dispone el art. 1372.
Una norma que se corresponde con la realidad es la contenida en el art. 1458 del Código civil italiano que establece: “La resolución del contrato por incumplimiento tiene efecto retroactivo entre las partes, salvo el caso de contratos de ejecución continuada o periódica, respecto de los cuales el efecto de la resolución no se extiende a las prestaciones ya efectuadas. La resolución, aunque se hubiese pactado expresamente, no perjudica los derechos adquiridos por los terceros, salvo los efectos de la transcripción de la demanda de resolución”.
5. EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE EJECUCIÓN CONTINUADA
A diferencia de los contratos de ejecución instantánea, resuelto un contrato de ejecución continuada o tracto sucesivo no es posible destruir las prestaciones ejecutadas, en otros términos, físicamente es imposible que el acreedor devuelva la prestación o prestaciones continuadas ejecutadas por el deudor. Por ejemplo, si se resuelve un contrato de arrendamiento, las partes no se pueden restituir las prestaciones ejecutadas, por ser imposible que el arrendatario devuelva el uso que hizo del bien que recibió del arrendador, por todo el tiempo que lo poseyó; el beneficio obtenido por el arrendatario durante el tiempo que uso el bien no puede borrarse, en otros términos, el tiempo que el arrendatario permaneció en el uso del bien no se puede destruir. La resolución de los contratos de tracto sucesivo surte efectos para el porvenir, ex nunc, es decir, sólo para el futuro, no se proyecta hacia el pasado, la naturaleza de estos contratos no permite borrar la prestación ejecutada.
En los contratos de tracto sucesivo, continuado, con prestaciones recíprocas (arrendamiento, contrato de trabajo), por la interdependencia de las prestaciones, basta que no sea posible destruir la prestación a cargo de una sola de las partes para que opere la irretroactividad.
Por su naturaleza, la resolución de los contratos de ejecución instantánea es retroactiva, ex tunc, los efectos producidos se destruyen, y la resolución de los contratos de tracto sucesivo es irretroactiva, ex nunc, los efectos producidos quedan incólumes [21] .
6. RESILIACIÓN Y RESOLUCIÓN
Una vez perfeccionado el contrato es imposible jurídicamente que una de las partes se pueda desvincular con su sola declaración de voluntad, debido a que únicamente un mutuus dissensus puede deshacer lo que ha sido hecho por un mutuus consensus, salvo que la ley o el pacto lo permitan. Por ejemplo, en el caso de la cláusula resolutoria expresa por la que se conviene que el contrato se resuelve cuando una de las partes no cumple determinada prestación a su cargo, la resolución se produce con la sola comunicación de la parte interesada a la otra haciéndole saber que quiere valerse de dicha cláusula (art. 1430).
El derecho de resolver unilateralmente el contrato es calificado por la doctrina francesa como derecho de resiliación [22] . Para esta teoría, la resiliación pone fin al contrato solamente para el futuro, esto es, sin retroactividad, en cambio la resolución actúa retroactivamente y es un mecanismo propio de los contratos sinalagmáticos. Los efectos de la resolución son los mismos de la nulidad. “Independientemente de la facultad de resiliación en los contratos de ejecución sucesiva y de la resolución de los contratos sinalagmáticos (en el Derecho peruano se les denomina contratos con prestaciones recíprocas), el propio contrato y a veces la ley pueden conferir a una de las partes el derecho de retractarse una vez que se ha celebrado” [23] . En el Derecho patrio no existe la distinción entre resiliación y resolución.
7. LA RETROACTIVIDAD EN LA DOCTRINA
La doctrina predominante, europea y latinoamericana, establece que la resolución del contrato tiene efectos retroactivos. Por ejemplo, Borda [24] , expresa que “la resolución deja sin efecto el contrato retroactivamente; su consecuencia es volver las cosas al estado en que se encontraban antes de la celebración del contrato. En este punto sus efectos son semejantes a los de la nulidad; pero se diferencia claramente de ésta en que el hecho que provoca la resolución es siempre posterior al contrato, en tanto que el que da lugar a la nulidad, debe ser anterior o concomitante con la celebración”. Para Llambías [25] , la resolución es un modo de disolución del acto jurídico en razón de una causa sobreviniente que extingue retroactivamente los efectos provenientes del acto. Por su parte, Larroumet [26] dice que “el efecto esencial de la resolución es la extinción del contrato, de tal suerte que se pueda considerar que nunca se estipuló. Por consiguiente, la resolución, como la nulidad, actúa retroactivamente. La consecuencia de esto es que los contratantes deben proceder a la repetición de lo que se ha ejecutado. Si aún no se ha ejecutado nada, la desaparición del contrato prohíbe cualquier ejecución. La retroactividad es la esencia de la resolución”. La jurisprudencia italiana ha resuelto: Una vez declarada la resolución, por el efecto retroactivo de la misma, surge para cada uno de los contratantes, independientemente de la imputabilidad del incumplimiento, una total restitutio in integrum y, por tanto, todos los efectos del contrato se destruyen, es decir, los derechos que se hubieran derivado de dicho contrato se consideran como que nunca han ingresado en la esfera jurídica de los contratantes (Cass. 4.6.2001, n. 7470) [27] .
8. LA RETROACTIVIDAD EN LA LEGISLACIÓN COMPARADA
Código alemán: Art. 346. Si una parte se ha reservado en un contrato la resolución, las partes están obligadas, si la resolución se realiza, a restituirse mutuamente las prestaciones recibidas. Por servicios prestados, así como por la cesión del aprovechamiento de una cosa, ha de abonarse el valor o, en caso de que en el contrato esté fijada una contraprestación en dinero ha de pagarse ésta.
Código español: Art. 1195. La rescisión (así se denomina a la resolución) obliga a la devolución de las cosas que fueron objeto del contrato con sus frutos, y del precio con sus intereses; en consecuencia, sólo podrá llevarse a efecto cuando el que la haya pretendido puede devolver aquello a que por su parte estuviese obligado.
Código de Comercio de Honduras de 1950: Art. 750. La resolución por incumplimiento tiene efecto retroactivo entre las partes, salvo en los contratos de ejecución continuada o periódica, por lo que respecta a las prestaciones ya realizadas.
Código italiano: “Art. 1458. Efectos de la resolución. La resolución del contrato por incumplimiento tiene efecto retroactivo entre las partes, salvo el caso de contratos de ejecución continuada o periódica, respecto de los cuales el efecto de la resolución no se extiende a las prestaciones ya efectuadas. La resolución, aunque se hubiese pactado expresamente, no perjudica los derechos adquiridos por los terceros, salvo los efectos de la trascripción de la demanda de resolución”.
Como es natural y lógico, el Código italiano establece que la resolución opera retroactivamente entre las partes mientras no perjudique –aunque se haya pactado expresamente- los derechos adquiridos por terceros. En los contratos de ejecución continuada o periódica, los efectos de la resolución no se extienden a las prestaciones ya ejecutadas [28] .
Código de Portugal:
Art. 433 (efectos entre las partes). A falta de disposición especial, la resolución es equiparada, en cuanto a sus efectos a la nulidad o anulabilidad de los negocios jurídicos, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes.
Art. 434. (Retroactividad)
1) La resolución tiene efecto retroactivo, a menos que la retroactividad sea contraria a la voluntad de las partes o a la finalidad de la resolución.
2) En los contratos de ejecución continuada o periódica, la resolución no alcanza a las prestaciones ya efectuadas, excepto si entre las mismas y la causa de la resolución existe un vínculo que legitime la resolución de todas ellas.
9. LA RETROACTIVIDAD EN LA LEGISLACIÓN PERUANA
El texto original del art. 1372 del Código civil vigente señalaba: “La rescisión de un contrato tiene efecto desde el momento de su celebración, en tanto que la resolución no opera retroactivamente, salvo disposición o pacto en contrario. En ningún caso se perjudica los derechos de terceros adquiridos de buena fe”. En cuanto a la resolución, esta norma del art. 1372 estaba totalmente equivocada, porque como está demostrado, la consecuencia natural de la resolución es la retroactividad de sus efectos, las partes se restituyen mutuamente lo que hubieran recibido de la otra, salvo que no lo permita la naturaleza del contrato o exista disposición legal o pacto en contrario, siempre que lo permita la naturaleza del contrato.
El primer párrafo del nuevo texto del art. 1372, modificado por la Primera Disposición Modificatoria del Código Procesal Civil [29] , expresa que “La resolución se invoca judicial o extrajudicialmente. En ambos casos, los efectos de la sentencia se retrotraen al momento en que se produce la causal que la motiva”. Es un craso error señalar que en ambos casos de resolución, la judicial y la extrajudicial, los efectos de la sentencia se retrotraen al momento en que se produce la causal que la motiva, ignorando que en la resolución extra judicial no existe sentencia alguna. Sentencia existe solamente en la resolución judicial, en la extrajudicial no hay sentencia, sino un mutuus dissensus por el que las partes deciden extinguir el contrato o la declaración de voluntad del contratante titular del derecho de resolverlo que le ha conferido el acuerdo de las partes o la ley. Otro grueso error es sostener que los efectos de la sentencia de resolución se retrotraen al momento en que se produce la causal de resolución. Esta afirmación está fuera de la realidad. Por ejemplo, si se resuelve un contrato de compraventa a plazos de una casa (contrato de ejecución instantánea), debido a que el comprador ha dejado de pagar tres armadas o más, el comprador devuelve la casa al vendedor y éste devuelve el precio recibido quedándose con una parte por el uso del bien y la indemnización de los daños (arts. 1561 y 1563). En cambio, si se resuelve un contrato de arrendamiento de una casa, celebrado por el plazo de un año, porque, luego de estar el arrendatario ocupando seis meses, se atrasa en el pago de la renta de dos meses y quince días o más (art. 1697.1), es imposible físicamente que el arrendatario devuelva el uso de la casa por todo el tiempo que la ocupó, por lo que debe pagar la renta correspondiente a ese tiempo de uso. Luego, a pesar de que el art. 1372 establece que la resolución tiene efectos retroactivos al momento en que se produce la causal que la motiva, si el contrato es de ejecución instantánea la resolución tiene efectos retroactivos al momento de la celebración, y si el contrato es de ejecución continuada, los efectos de la resolución son para el futuro. Esta es la única verdad, no hay otra. Lo que se afirma en el art. 1372 es contrario a la naturaleza de las cosas.
El segundo párrafo del nuevo art. 1372 dispone que “Por razón de la resolución, las partes deben restituirse las prestaciones en el estado en que se encontraran al momento indicado en el párrafo anterior (…), o sea al momento en que se produce la causal que motiva la resolución. Si se trata de bienes, estos deben restituirse en el estado en que se encuentran al momento en que se produce la causal de resolución considerando su desgaste natural. La norma no puede interpretarse de tal forma que conduzca a soluciones absurdas como, por ejemplo, que si al momento en que se produce la causal de resolución el bien que es objeto de la prestación ejecutada ha sido consumido o destruido en parte, el contratante que resuelve el contrato sólo tendría derecho a recibir lo que quede del bien.
En conformidad con la parte in fine del segundo párrafo del vigente art. 1372, si resuelto el contrato no es posible que las partes se restituyan las prestaciones como sucede, por ejemplo, cuando el bien ha sido enajenado o transformado en otro, se deberán rembolsar en dinero el valor de las mismas al momento en que se produce la causal de resolución. Hubiese sido más justo que se establezca, en conformidad con el art. 1236, que el reembolso en dinero del valor de la prestación sea el que tiene al día del pago [30] .
Si las prestaciones de una y otra parte no se han ejecutado, sea el contrato de ejecución instantánea o de tracto sucesivo, no existe problema, las partes no tienen nada que restituirse, la resolución simplemente libera a ambas partes contratantes del cumplimiento de sus obligaciones.
El penúltimo párrafo del vigente art. 1372 establece: “En los casos previstos en los dos primeros párrafos de este Artículo, cabe pacto en contrario”, o sea en los casos de rescisión y resolución, cabe que las partes pacten que los efectos serán no retroactivos, por supuesto cuando lo permite la naturaleza del objeto de las prestaciones.
Como los efectos del contrato son de naturaleza patrimonial, disponibles, las partes pueden establecer la irretroactividad de los efectos de la rescisión o de la resolución, pacto que será válido y eficaz siempre que no exista abuso de derecho.
Conforme al art. 1372, en cuanto a los efectos de la rescisión y de la resolución entre las partes, se debe atender en primer lugar a la convención entre las partes, o sea a lo que ellas acuerden sobre dichos efectos, y a falta de convenio, a lo previsto en dicho artículo, o sea que los efectos de la rescisión se retrotraen al momento de la celebración del contrato y los de la resolución se retrotraen al momento en que se produce la causal que la motiva, aunque en la realidad también es al momento de la celebración del contrato, salvo el contrato de ejecución continuada cuyas prestaciones ya se hayan ejecutado, las que permanecen inamovibles.
El último párrafo del art. 1372 prescribe que la rescisión y la resolución “No se perjudican los derechos adquiridos de buena fe”. Los derechos adquiridos por terceros de buena fe, en el tiempo transcurrido entre la celebración y la resolución o rescisión del contrato, permanecen inalterables, sea que la adquisición se haya hecho a título oneroso o a título gratuito. Por ejemplo, si el comprador ha enajenado el bien a un tercero que lo adquiere a título oneroso o gratuito y de buena fe, resuelto el contrato del enajenante, el derecho del adquirente queda incólume. La resolución solamente afecta los derechos adquiridos por terceros de mala fe, único caso en que sigue rigiendo el principio romano que reza: resoluto jure dantis resolvitur jus accipientis, por el cual el subadquirente queda sin derecho si se resuelve el contrato de adquisición de su autor (el primer adquirente).
Por principio, el tercero adquirente a título oneroso y de buena fe no se ve perjudicado por la declaración de nulidad o de ineficacia relativa del contrato del otorgante. Adviértase que se requiere que concurran copulativamente la onerosidad y la buena fe para que el tercero adquirente o subadquirente esté protegido. Por ejemplo, la nulidad del contrato por simulación no puede ser opuesta a quien de buena fe y a título oneroso haya adquirido derechos del titular aparente (art. 194); la declaración de ineficacia del contrato vía acción pauliana no perjudica los derechos adquiridos a título oneroso por los terceros subadquirentes de buena fe (art. 197). En cambio, la rescisión y la resolución del contrato no perjudican los derechos de terceros adquirentes de buena fe, sea su adquisición a título oneroso o gratuito.
Sin embargo, rescindido o resuelto el contrato del enajenante (otorgante), el derecho del tercero adquirente sucumbe si hay otro tercero registral que ha adquirido el bien a título oneroso y de buena fe. Esto en aplicación del art. 2014 que prescribe: “El tercero que de buena fe adquiere a título oneroso algún derecho de persona que en el registro aparece con facultades para otorgarlo, mantiene su adquisición una vez inscrito su derecho, aunque después se anule, rescinda o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en los registros públicos. La buena fe del tercero se presume mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del registro”.
La rescisión y la resolución dejan sin efecto un contrato con prestaciones recíprocas; son invocadas por las partes; no operan de oficio por decisión del juez, salvo el caso previsto en la parte in fine del art. 1440, sobre resolución por sobrevenida excesiva onerosidad de la prestación; ambas no perjudican los derechos de terceros adquiridos de buena fe.
10. DIFERENCIAS ENTRE RESCISIÓN Y RESOLUCIÓN
Las diferencias más notorias entre la rescisión y la resolución del contrato son:
IV. RESOLUCIÓN POR INCUMPLIMIENTO
1. CONCEPTO
En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes contratantes falta al cumplimiento de su prestación, la otra puede a su elección solicitar el cumplimiento o la resolución del contrato, y, en cada caso, exigir además el resarcimiento de los daños (art. 1428).
Sin embargo, advertimos que la resolución no es propia solamente de los contratos con prestaciones recíprocas, porque el art. 1442 prevé la resolución por sobrevenida excesiva onerosidad del contrato con prestación a cargo de una sola de las partes.
La resolución es un derecho potestativo que el acreedor puede o no ejercitar en función de su interés. En cambio, la condición resolutoria, como modalidad del acto jurídico, es un hecho que por su sola verificación determina la cesación automática e inmediata de los efectos del contrato.
2. EVOLUCION HISTORICA
El Derecho romano no admitió de manera general la resolución de los contratos bilaterales o sinalagmáticos (que nuestro Código denomina con prestaciones reciprocas) por incumplimiento de las obligaciones. En lo concerniente al contrato de compraventa, si el vendedor no lograba que el comprador le pague el precio, la obligación quedaba subsistente aunque incumplida, lo que era peligroso para el vendedor que quedaba expuesto a perder la cosa y el precio en caso de insolvencia del comprador. Como protección para el vendedor se establecía en el contrato que sigue siendo dueño de la cosa vendida, aun después de la tradición, mientras no se le pague el precio [32] . En aplicación del principio pacta sunt servanda, los contratos debían cumplirse tal cual se habían convenido.
La práctica había ideado introducir en el contrato una cláusula en virtud de la cual el vendedor tenía derecho a considerar como resuelto el contrato cuando el comprador no pagaba el precio al vencimiento previsto. A esta estipulación se le denominó lex commissoria o pacto comisorio [33] que vino a atemperar la rigidez del pacta sunt Servanda permitiendo sólo al vendedor resolver la venta cuando el comprador no paga el precio, promoviendo la actio venditi (reclamar el pago del precio) o la praescripti verbis (el que primero ejecuta su obligación puede demandar la restitución de su propia cosa). Como consecuencia de la resolución, el comprador debía restituir la cosa en el estado que lo recibió, libre de cargas, con sus frutos y sin deterioros debidos a su culpa, si esto no era posible debía los daños, y el vendedor debía restituir el precio. Para proteger el derecho del tercero subadquirente, Alejandro Severo negó la reivindicación al vendedor disponiendo: “El que vendió un predio con esta condición, que si no hubiese pagado lo restante del precio dentro de cierto tiempo, revertiese a él; si no se entregó la posesión precaria, no tiene la reivindicación de la cosa, sino la acción de venta”.
La derivación histórica del pacto comisorio, como explica Betti [34] , se funda en la autonomía de las partes, “las cuales, en previsión de un eventual incumplimiento de una de ellas, insertaban en el contrato un pacto de resolución suspensivamente condicionado a tal eventualidad y susceptible de conferir a la otra parte el poder de resolver el vínculo. La práctica posterior convirtió el pacto de resolución en condición resolutoria del contrato, y más tarde pasó, de expresa, a sobreentendida. La ficción de una condición resolutoria tácita se encuentra todavía en el Código de Napoleón y en el italiano de 1865, en el art. 1.165; en el Código actual fue justamente eliminada, como inútil reforzamiento de la exigencia de reciprocidad”.
El pacto comisorio del derecho romano era una cláusula del contrato de compraventa que estipulaba la resolución de pleno derecho por iniciativa del vendedor en caso de no pago del precio. Además, el pacto comisorio designó una estipulación en virtud de la cual un contratante se hace atribuir la propiedad de un bien. Así, el pacto comisorio autoriza al acreedor prendario a conservar a título de propiedad la cosa dada en prenda en caso que su crédito no sea pagado al vencimiento. Por tanto, el pacto comisorio en la venta es una cláusula resolutoria expresa, en cambio, en la prenda, es la atribución de la propiedad de la cosa dada en prenda al acreedor prendario.
El vendedor podía exigir el cumplimiento o solicitar la resolución del contrato, pero elegida una no podía renunciar para optar por la otra.
De acuerdo al pacto comisorio, si la venta era al contado y no se pagaba el precio el dominio no se transmitía, aunque se hubiera entregado la cosa, pudiendo el vendedor reivindicarla; si la venta era a plazos, con la traditio operaba la transmisión de la propiedad, quedando el enajenante privado de la acción reivindicatoria, pudiendo solamente reclamar el precio mediante la actio venditi.
El arrendamiento se resolvía por falta de pago de dos años de alquileres o por uso abusivo de la cosa o cuando por culpa del locador el locatario se veía privado del uso de la cosa. El contrato no se resolvía retroactivamente, las prestaciones ejecutadas quedaban firmes.
El Derecho canónico de la Edad Media, en contraste con el Derecho romano, fue el primero en destacar el elemento psicológico en la formación de la relación jurídica contractual, la voluntad obligaba sólo cuando se basaba en una razón. Uno se obliga porque quiere, pero no puede querer sin razón (causa fin o final). Fueron los canonistas los que demostraron la interdependencia de las obligaciones en los contratos sinalagmáticos. Una de las partes contratantes se obliga frente a la otra porque ésta se compromete frente a la primera, cada uno de los contratantes es acreedor y deudor del otro, la obligación de una parte es causa de la obligación de la otra y viceversa, sólo así se justifica económicamente la voluntad de los contratantes.
Sobre la base del principio fragenti fidem, el Derecho canónico consideró al contrato sinalagmático como el intercambio de prestaciones de buena fe, las mismas que son interdependientes. El incumplimiento de una de las prestaciones significa traicionar la buena fe de la otra, razón por la que en todo contrato sinalagmático está implícita la condición resolutoria. La resolución es una sanción a la mala fe y persigue asegurar el respeto de la palabra empeñada. Fueron los canonistas los que establecieron que el acreedor de la obligación no ejecutada puede dirigirse al juez solicitando la resolución del contrato sinalagmático. El juez podía pronunciarse a favor o no de la resolución tomando en cuenta todas las circunstancias del caso. La resolución solamente operaba frente a un grave incumplimiento de la obligación [35] .
Domat y Pothier, en los siglos XVII y XVIII, retomaron la solución del Derecho canónico y admitieron la resolución judicial del contrato. Pothier consideró que no era necesario introducir la cláusula resolutoria expresa en el contrato, sino que se sobre entiende que en todo contrato sinalagmático existe la condición resolutoria implícita o tácita. Esta doctrina fue recogida por el art. 1184 del Código de Napoleón que dispone: “La parte a la cual no se haya cumplido la obligación puede elegir entre compeler a la otra el cumplimiento de la convención, cuando ello sea posible, o demandar su resolución, con abono de daños y perjuicios”. Como dice Larroumet [36] , “La expresión es desacertada, porque no se trata de la estipulación implícita de una cláusula resolutoria, aunque no sea desatinado considerar que la resolución reposa sobre las voluntades de los contratantes, en razón de que cada parte se compromete a cumplir porque el otro también se compromete a cumplir; de ahí se deduce que la resolución, conforme al pensamiento de los canonistas y de Domat y Pothier, se basa en la teoría de la causa de la obligación (…) no es porque afirme que la condición resolutoria se sobreentienda siempre por lo que el art. 1184 del C.C. prohíbe la cláusula resolutoria expresa que corresponda al modelo romano del pacto comisorio. Estas cláusulas tienen una utilidad indiscutible, por cuanto permiten la resolución de un contrato sin que sea necesario acudir al juez”.
El pacto comisorio, con la variante de resolver no solamente judicialmente sino también extrajudicialmente, mediante una intimación al deudor para que cumpla dentro de un cierto plazo, fue adoptado por los códigos de Alemania, Suiza, Austria. Los Códigos peruanos de 1852 y 1936 también siguieron la corriente francesa.
El pacto comisorio en su versión de resolución del contrato por incumplimiento está destinado a tutelar la paridad entre las prestaciones de las partes, no en el momento de la conclusión del contrato sino en el desarrollo de la vinculación contractual, “cuando no responda a su destino práctico por falta de cooperación de la otra parte” [37] . En cambio, la condición es un accidente que no afecta al negocio sino al vínculo jurídico que crea. El pacto comisorio extingue el contrato; la condición resolutoria produce la cesación de los efectos contractuales.
El Código civil vigente de 1984 contempla dos clases de resolución por incumplimiento: 1) Judicial; y 2) Extrajudicial, la cual se subdivide en: a) Resolución de pleno derecho; y b) Resolución por cláusula resolutoria expresa.
Nuestro ordenamiento jurídico civil no contempla la denominada resolución por vencimiento de plazo esencial regulada en el art. 1457 del Código italiano en los términos siguientes: “Si el término fijado para la prestación de una de las partes debiese considerarse esencial en interés de la otra, ésta, salvo pacto o uso en contrario, si quisiera exigir su ejecución a pesar el vencimiento del término, deberá dar noticia de ello a la otra parte dentro de tres días. En su defecto, el contrato se entenderá resuelto de derecho aún que no hubiese pactado expresamente la resolución”. La esencialidad del plazo puede resultar del convenio entre las partes o de la naturaleza de la prestación o de las circunstancias del caso. Lo que caracteriza a esta resolución extrajudicial es que opera automáticamente, sin que el contratante acreedor realice actividad alguna. Vencido el plazo sin que el deudor ejecute su prestación y transcurrido el plazo de tres días sin que el acreedor noticie al deudor para que ejecute su prestación a pesar del vencimiento del término establecido con dicho fin, el contrato queda automáticamente resuelto de pleno derecho.
V. FUNDAMENTO Y NATURALEZA JURIDICA DE LA RESOLUCION DEL CONTRATO
Sobre el fundamento y naturaleza jurídica de la resolución del contrato por incumplimiento se han elaborado diversas teorías.
1. TEORIA DE LA CONDICION RESOLUTORIA IMPLICITA
Según esta teoría, ahora en abandono, la resolución puede ser construida como una condición resolutoria implícitamente puesta por las partes en el contrato. El evento futuro en que consiste la obligación será el incumplimiento de uno de los contratantes. Es decir, la resolución se funda en la presunta intención de las partes que en caso de incumplimiento culposo por una de ellas, la otra se reserva el derecho de reclamar la resolución.
Entre las objeciones formuladas a esta teoría figuran: a) si fuera cierta, las partes en lugar de convenir tácitamente la resolución y dejarla para que el juez la declare, habrían establecido una cláusula resolutoria expresa; b) la condición opera ipso iure, resolviendo automáticamente el contrato, sin necesidad de sentencia judicial. A esto se ha replicado diciendo que el evento futuro puesto como condición estaría constituido por dos sucesos: el incumplimiento y la acción del deudor para que la resolución se declare mediante sentencia judicial; c) es ilógico hacer referencia a una condición resolutoria implícita allí donde existe una expresa previsión legal (en todo caso se trataría de una condición legal explícita) [38] .
En Roma sólo era permitido a las partes contratantes exigir el cumplimiento del contrato. Solamente si se estipulaba el pacto comisorio, el cual era una cláusula resolutoria expresa, el vendedor podía resolver el contrato de pleno derecho cuando el precio no era pagado. En el Derecho moderno, como era antieconómico obligar a seguir un proceso judicial cuyo resultado en la mayor de las veces era improductivo, se admitió que en todo contrato, salvo pacto en contrario, existe una condición resolutoria tácita que autoriza, en caso de incumplimiento, a solicitar la resolución del contrato. Esta institución fue consagrada en el art. 1184 del Code Napoleon [39] , que sirvió de fuente al art. 1341 de nuestro derogado Código civil de 1936, que disponía: “Hay condición resolutoria en todo contrato bilateral, y ésta se realiza cuando alguna de las partes falta al cumplimiento de la obligación en la parte que le concierne”.
La condición resolutoria tácita se sustenta en la teoría que considera a la voluntad y no a la declaración como la esencia del acto jurídico. Desde tal perspectiva es difícil explicar cómo el vínculo contractual puede ser disuelto por voluntad de la ley, aun contra la voluntad de los contratantes.
La tesis de la condición resolutoria implícita carece ahora de valor, puesto que lo que prevalece es la teoría de la declaración sobre la de la voluntad, salvo contadas excepciones. La resolución del contrato por incumplimiento de uno de los contratantes no es el efecto de la verificación de ninguna condición resolutoria, sino del requerimiento, judicial o extrajudicial, del otro contratante; los efectos de la resolución se verifican solamente por iniciativa del interesado, en cambio, los efectos de la condición resolutoria se producen ope legis por la sola realización del evento futuro puesto como condición.
La resolución depende de eventos típicos como son el incumplimiento, la excesiva onerosidad de la prestación debida por la contraparte y no de cualquier evento futuro e incierto que puede ser el contenido de la condición. Verificada la condición resolutoria el contrato automáticamente cesa de producir sus efectos; el incumplimiento es solamente el presupuesto para la declaración de voluntad del acreedor de resolver el contrato. También es verdad que el acreedor, con la resolución, evita que se le siga causando daño con la inejecución de la prestación debida.
Siguiendo al Código italiano, el vigente Código civil peruano de 1984, abandona la doctrina que considera que el fundamento de la resolución por incumplimiento es la tutela de la voluntad de las partes que concluyen el contrato bajo una supuesta condición resolutoria tácita de falta de cumplimiento.
2. TEORIA DE LA FALTA DE CAUSA
El fundamento de la resolución es la sobreviniente falta causa de la obligación en vista de que la contraparte no cumple [40] . Para Henri Capitant y los causalistas, la resolución es la aplicación de la teoría de la causa. Barandiarán [41] , refiriéndose al art. 1341 del Código civil de 1936 que consagro la condición resolutoria implícita, dice que debe abandonarse el concepto artificioso de suponer que la resolución deriva de la supuesta voluntad de las partes; “lo cual no puede estimarse más como un valor histórico, al constatarse por qué motivos la ley commisoria romana llegó ha convertirse dentro del droit coutumier, en una regla legal. ¿Qué mejor justificación intrínseca de la figura, que la que resulta de considerar que en esa clase de contratos, con mutuas prestaciones recíprocas, cada obligación es causa de la otra?”.
La causa es un requisito de validez (elemento esencial) del contrato (art. 140.3), que debe estar presente desde el nacimiento hasta la extinción de la relación contractual. Si falta la causa en el momento de la celebración del contrato, éste es nulo, en cambio, si falta en un momento sucesivo el contrato es resoluble. Por ejemplo, en la compraventa la causa está presente en el cambio de un bien por un preció, la transferencia de la propiedad es causa del pago del precio y viceversa, si el precio no se paga se produce un desequilibrio en la reciprocidad contractual y desaparece la causa del contrato, por lo que éste ya no tiene razón para existir.
A esta teoría se hace las siguientes objeciones: a) la causa es un requisito de validez del contrato que existe en el momento de su celebración; el contrato cuya resolución se demanda tenía una causa y surgió válidamente; la falta de causa o la causa ilícita conduce a la nulidad, no a la resolución del contrato; b) siendo un elemento esencial del contrato no puede existir en el momento genético y sucesivamente desaparecer; c) siendo la causa es un concepto abstracto, la abstracción no puede existir antes y desaparecer después; d) en rigor lógico, la falta de causa debe conducir a la nulidad del contrato, aun cuando tal falta se produce en un momento sucesivo a la celebración, no siendo comprensible que la sobrevenida falta de causa tenga como consecuencia solamente la atribución de conceder al acreedor la facultad de resolver la obligación; e) la nulidad implica la inexistencia de la obligación, mientras que resuelto el contrato, el acreedor tiene el derecho al resarcimiento del daño, lo que supone que permanece c
